MARCO LEGAL VIGENTE | RESIDENCIA SEGUN PAIS DE ORIGEN |
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REGLAMENTACION DE y sus modificatorias TITULO PRELIMINAR POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA CAPITULO I -
AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1º.- El ingreso y egreso de personas del
territorio argentino, así como la permanencia en
éste de extranjeros deberá ajustarse a las
disposiciones de La presente reglamentación
tendrá carácter supletorio de las que se dicten
en virtud del régimen establecido por En caso de duda, deberá estarse a lo
que resulte más favorable al inmigrante. ARTICULO 2º.- Sin reglamentar. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR será la
autoridad competente para establecer los lineamientos y pautas generales de la
política de población y migraciones, pudiendo determinar las zonas del país
que se consideren prioritarias para el desarrollo de
aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su
promoción y fomento. Asimismo, a través de DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar. ARTICULO 5º.- Sin reglamentar. ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR,
a través de velarán por el resguardo de los derechos humanos y el
goce del derecho a migrar reconocido por Asimismo, prestará
colaboración con otras áreas de los Gobiernos
Nacional, Provincial, Municipal y de
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE EDUCACION
dictará las normas y dispondrá las medidas
necesarias para garantizar a los extranjeros, aún en
situación de irregularidad migratoria, el acceso a los
distintos niveles educativos con el alcance previsto en ARTICULO 9º.- a)Dictar cursos periódicos de
capacitación para sus agentes y para los que cumplan tareas
en las fuerzas que componen
b) Organizar un sistema de formación e
información sobre los derechos y deberes que acuerda
c) Brindar información en materia
migratoria a extranjeros, en especial para facilitar los
trámites necesarios para cumplir con su
radicación. A tal fin se contemplará la
utilización de sus lenguas de origen y la asistencia de
intérpretes lingüísticos y mediadores culturales. ARTICULO 10.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de ARTICULO 11.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de ARTICULO 12.- Sin reglamentar. ARTICULO 13.- Sin reglamentar. Quienes hubieren gozado de este beneficio
sólo podrán acogerse nuevamente a él
después de transcurridos SIETE (7) años, a contar
de la fecha del acto administrativo por el que hubiere sido acordado. ARTICULO 16.- Sin reglamentar. ARTICULO 17.- Con el fin de regularizar la
situación migratoria de los extranjeros, a) Dictar disposiciones que simplifiquen y
agilicen los trámites administrativos respectivos. b) Celebrar convenios y recurrir a la
colaboración de organismos públicos o privados. c) Desarrollar e implementar programas en aquellas
zonas del país que requieran un tratamiento especial. d) Celebrar convenios con autoridades extranjeras
residentes en e) Fijar criterios para la eximición
del pago de la tasa migratoria, en casos de pobreza o cuando razones
humanitarias así lo justifiquen. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y
ATRIBUCIONES DEL ESTADO ARTICULO 18.- Sin reglamentar. ARTICULO 19.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL dispondrá las medidas necesarias para brindar a los
extranjeros la orientación necesaria con respecto a las
situaciones descriptas en el artículo 19 de DE CAPITULO I DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION ARTICULO 20.- a) Cambio de categoría: Los extranjeros
podrán solicitar a la autoridad de aplicación el
cambio de la categoría o subcategoría en que fueron originariamente
admitidos, cuando reúnan para ello las condiciones exigidas
por b) Suspensión de trámite:
Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia y se encontrare
imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese
determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el
territorio argentino, la autoridad de aplicación
suspenderá el curso de las actuaciones administrativas hasta
tanto se resuelva tal situación judicial. Asimismo
otorgará al extranjero una autorización de
residencia precaria, en los términos de la prevista en el
artículo 69 de c) Capacidades diferentes: A los extranjeros con
capacidades diferentes, cualquiera fuera su edad, les
corresponderá igual categoría de residencia que
la otorgada a sus padres, hijos o cónyuges. d) Residencia precaria: Si por responsabilidad del
organismo interviniente los trámites de
radicación demoraren más de lo estipulado sin
justa causa, a partir de la segunda renovación de la
residencia precaria ésta deberá hacerse en forma
gratuita. El certificado que emita la autoridad de
aplicación otorgando una residencia precaria
deberá enumerar los derechos que acuerda al extranjero tal
condición. e) Control de permanencia: A efectos de controlar
la legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio
argentino, 1) Requerir a los extranjeros que acrediten su
situación migratoria cuando existan circunstancias objetivas
que permitan fundadamente sospechar que aquella resulte irregular.
Cuando el requerido alegare ser residente regular y estar habilitado
para trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y ello
tampoco pudiera ser verificado en ese momento por la autoridad
migratoria, el interesado podrá
solicitar que se le conceda un plazo razonable a efectos de probar
aquellas circunstancias. 2) Organizar y conducir los operativos de
inspección y fiscalización orientados a verificar
el cumplimiento de las obligaciones de los
dadores de empleo y alojamiento con respecto a la
población extranjera residente en el país. 3) Requerir a quien se encuentre a cargo del lugar
inspeccionado, la presentación de los libros, registros y
documentación relativa
al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba
la normativa vigente; de no tenerlos disponibles en el acto de
inspección, se lo intimará a que presente tales
documentos en un plazo improrrogable no superior a CINCO (5)
días. Asimismo la autoridad migratoria
podrá ordenar el secuestro de la
documentación probatoria necesaria por un plazo que no
excederá los TRES (3) días, vencido el cual
deberá quedar nuevamente a disposición de la
persona de cuyo poder se sacaron. 4) Requerir la previa autorización
judicial en caso de mediar oposición del propietario o
responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando éste no
fuere de acceso público. 5) Requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando las circunstancias lo aconsejaren o tornaren
necesario para el mejor cumplimiento
de las funciones de control. 6) Organizar y conducir los operativos de
inspección y fiscalización tendientes a constatar
la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero frente
a la autoridad competente. ARTICULO 21.- Sin reglamentar. ARTICULO 22.- El extranjero que solicite su
residencia permanente deberá acreditar: a) Ser cónyuge, progenitor o hijo de
argentino nativo, naturalizado o por opción; teniendo en
cuenta principios de unidad, sostén y con el alcance del
derecho de reunificación familiar establecido en la
legislación pertinente y en el artículo 10 de la
presente Reglamentación. b) Ser cónyuge, progenitor, hijo
soltero menor de DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor
con capacidad diferente, de un residente
permanente, teniendo en cuenta principios de unidad, sostén
y con el alcance del derecho de reunificación familiar establecido en la
legislación pertinente y en el artículo 10 de la
presente Reglamentación. c) Tener arraigo por haber gozado de residencia
temporaria por DOS (2) años continuos o más, si
fuere nacional de los países del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) o Estados Asociados; y TRES (3) años continuos o
más, en los demás casos. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las
demás condiciones que determine d) Haberse desempeñado como funcionario
diplomático, consular o de Organismos Internacionales y
haber permanecido en sus funciones
en el territorio argentino por el tiempo previsto para cada caso en el
inciso anterior. e) Tener la condición de refugiado y
cumplir con alguno de los criterios previstos en los incisos a), b) o
c) de este artículo; y el
asilado que, cumpliendo con los mencionados
criterios, obtuviera la autorización de la autoridad
competente en la materia. ARTICULO 23.- Los extranjeros que soliciten su
residencia temporaria ingresarán en las
subcategorías establecidas en el
artículo 23 de
a) Trabajador migrante: A los fines de esta
subcategoría se tendrán en cuenta las
definiciones y condiciones establecidas por b) Rentista: Quien ingrese en esta
subcategoría deberá acreditar ante c) Sin reglamentar. Con la aprobación de 1. Naturaleza de la inversión; 2. Viabilidad legal del proyecto; 3. Sustentabilidad económico-financiera
del proyecto; El MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO
podrá incorporar por Resolución fundada nuevos
parámetros para la evaluación. Asimismo, dictará las
normas complementarias e interpretativas que resulten pertinentes. Recibidas las actuaciones,
e) Sin reglamentar.
f) Sin
reglamentar. g) Sin reglamentar. h) Sin reglamentar. i) Sin
reglamentar. j) Sin
reglamentar. k) Sin reglamentar.
l) Nacionalidad: El detalle de países
referidos en el artículo 23, inciso I) de m) Razones humanitarias: Se tendrán
especialmente en cuenta las siguientes situaciones: 1. Personas necesitadas de protección
internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los
términos de la legislación aplicable en la
materia, se encuentran amparadas por el Principio de No
Devolución y no pueden regularizar su situación
migratoria a través de los restantes criterios previstos en 2. Personas respecto de las cuales se presuma
verosímilmente, que de ser obligadas a regresar a su
país de origen quedarían sometidas a violaciones
de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales con
jerarquía constitucional. 3. Personas que hayan sido víctimas de
la trata de personas u otras modalidades de explotación
esclava y/o víctimas del tráfico
ilícito de migrantes. 4. Personas que invoquen razones de salud que
hagan presumir riesgo de muerte en caso de que fueren obligadas a
regresar a su país
de origen por falta de tratamiento médico. 5. Apátridas y refugiados que hubieran
residido en el país por un plazo superior a TRES (3)
años y su condición hubiese cesado. n) Razones especiales: Cuando existieren razones
de interés público, el MINISTERIO DEL INTERIOR a
través de A efectos de preservar los principios de unidad,
sostén y reunificación familiar con el alcance
establecido en la legislación pertinente y en el
artículo 10 del presente Reglamento,
a) Turistas: quienes ingresen con
propósito de descanso o esparcimiento, con plazo de
permanencia de hasta TRES (3) meses, prorrogables por otro
período similar. b) Pasajeros en tránsito: se
diferenciarán aquí TRES (3) situaciones: 1. Pasajeros en tránsito: quienes
ingresen al territorio argentino con el único
propósito de dirigirse, a través de su
territorio, a otro Estado y posean visación
consular argentina en tal carácter, con
autorización de permanencia en el país por un
plazo de hasta DIEZ (10) días
corridos. 2. Pasajeros en prosecución de viaje:
quienes ingresen al país con el propósito de
proseguir viaje a otro, egresando dentro de las DOCE (12) horas de su
arribo, siempre que presenten pasaje confirmado de salida y hayan sido
declarados como tales por la empresa transportista. A los referidos
pasajeros no se les requerirá visación
consular. El plazo de estadía mencionado podrá
extenderse cuando obren razones que lo justifiquen.La
empresa declarante será responsable del egreso del
país de estas personas.Los
pasajeros en prosecución de viaje que ingresen y deban
egresar por el mismo lugar al de su arribo
, deberán permanecer dentro de los
límites del aeropuerto, estación o lugar de
ingreso o egreso durante el tiempo que demande el abastecimiento,
mantenimiento o cambio de transporte. En el supuesto del párrafo anterior, 3. Pasajeros que arriban al país para
integrarse como tripulantes o miembros de la dotación de un
medio de transporte de bandera argentina o extranjera: quienes ingresen
al país con ese propósito contarán con
un plazo de permanencia de hasta DIEZ (10) días,
sólo excepcionalmente renovable por otro período
similar. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Trabajadores migrantes estacionales: quienes
ingresen con el propósito de realizar trabajos que, por su
propia naturaleza, dependan de condiciones estacionales y
sólo se realicen durante parte del año, con plazo
de permanencia de hasta TRES (3) meses prorrogables por otro
período similar. f) Sin reglamentar. g) Sin reglamentar. h) Especiales: para los casos en que se justifique
un tratamiento especial, ARTICULO 25.- Sin reglamentar. ARTICULO 27.- Sin reglamentar. ARTICULO 28.- Sin reglamentar. DE LOS IMPEDIMENTOS El antecedente o la condena que se registre en el
país deberán ser acreditados por informe de En ambos casos, el registro de las sentencias
condenatorias caducará conforme lo dispuesto en el
artículo 51 del CODIGO PENAL
DE
CAPITULO III DE LOS DOCUMENTOS ARTICULO 30.- Las representaciones consulares argentinas
deberán comunicar inmediatamente a
ARTICULO 31.- Sin reglamentar. ARTICULO 32.- Sin reglamentar. ARTICULO 33.- Sin reglamentar. TITULO III DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS CAPITULO I DEL INGRESO Y EGRESO ARTICULO 34.- A efectos de controlar el ingreso y
egreso de personas del territorio argentino a) Requerir la identificación de
quienes pretenden ingresar o egresar del país. b) Determinar los lugares, horarios, tiempos y
formas en que se llevará a cabo el referido movimiento
migratorio y habilitar los recintos correspondientes para ello. c) Intervenir, cuando esto sea posible, la
documentación que tales personas exhiban. d) Determinar su tiempo de permanencia en el
país. e) Registrar el tránsito migratorio. f) Controlar el movimiento de miembros de la
dotación y tripulación de los medios de
transporte internacional de acuerdo a la modalidad de cada lugar. g) Otorgar la admisión al
país, si correspondiere, dentro de las categorías
migratorias establecidas o, en caso contrario, rechazar el ingreso del
extranjero. h) Impedir la salida del país de toda
persona que no se encuentre en posesión de la
documentación legalmente necesaria. i) Ejecutar las medidas dispuestas por las
autoridades competentes en lo atinente a impedimentos de salida,
solicitudes de paradero o restricciones a la libertad ambulatoria,
cuando de la información con que cuente se desprenda que
alguna de ellas se encuentra vigente al momento de efectuar el control
migratorio. j) Coordinar acciones de fiscalización
conjunta con otros organismos de control y fuerzas de seguridad. Cuando se inspeccionen medios de transporte
internacional, asignada a ese fin. Cuando las operaciones de carga y
descarga del medio de transporte pudieran afectar la eficacia del
control migratorio, la autoridad que lo ejerce podrá
disponer la suspensión de esas operaciones. A requerimiento
de esta última, las fuerzas de seguridad con
jurisdicción en el lugar, impedirán el acceso al
recinto de toda persona ajena a las tareas de control. Cuando se trate
del ingreso o egreso de contingentes de tropas extranjeras al
territorio argentino en el marco de
ARTICULO 35.- a) Rechazo en frontera: Cuando se dispusiere el
rechazo en frontera de un extranjero, la autoridad migratoria
arbitrará los medios necesarios para que su
reconducción fuera del territorio argentino se realice en el
menor tiempo posible. Cuando la autoridad migratoria sorprendiere en
flagrancia el ingreso ilegal de un extranjero al territorio argentino
se procederá de la forma establecida en el
párrafo anterior. En cualquier caso deberán
observarse las obligaciones que en materia de refugiados establecen los
artículos 39 y 40 de Se considera que hay flagrancia cuando el ingreso
ilegal es advertido en el momento de realizarlo o inmediatamente
después, o mientras la persona es perseguida por la fuerza
pública, o mientras presenta rastros que hagan presumir
fehacientemente que acaba de llevarlo a cabo. Al momento de disponer su
rechazo, la autoridad migratoria entregará al extranjero una
copia del acto administrativo que así lo determina, en el
cual se le hará saber su derecho a recurrirlo por escrito,
ante las representaciones consulares argentinas en el exterior o las
oficinas de b) Autorización previa de embarque: Asimismo, comunicará la
autorización a la empresa transportista.El
caso aquí previsto no constituye infracción respecto de la empresa transportista. c) Desembarco provisorio: Al arribar al
país un extranjero que no presentare la totalidad de la
documentación exigible para su admisión, 1) Mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, informando que
se subsanará la deficiencia documental por su intermedio o a
través de la autoridad consular del país de
nacionalidad del extranjero; 2) Se configuren razones de índole
humanitaria, de interés público o el cumplimiento
de compromisos adquiridos por 3) Cuando resultare necesario para preservar la
salud e integridad física del extranjero, o; 4) Cuando se acreditare vínculo con
hijo, cónyuge o progenitor argentino. Dicho desembarco
provisorio no implicará en ningún caso, el
ingreso a Si durante el procedimiento de la
resolución de la admisión o rechazo del
extranjero se hiciere necesario su egreso de los límites del
aeropuerto, estación o lugar de llegada, la autoridad
migratoria podrá retener la documentación de
aquél y otorgarle una autorización provisoria de
permanencia que no implicará ingreso legal al
país, hasta que cesen los motivos que la fundaron. El
ejercicio de la facultad aquí prevista no
generará obligación a la autoridad de
aplicación de autorizar el ingreso del extranjero en el
país en alguna de las categorías de
admisión, como así tampoco relevará a
la empresa transportista de las obligaciones que le fija ARTICULO 36.- En el supuesto de que una persona intentare salir
del país presentando documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada, se la pondrá
inmediatamente a disposición de la autoridad competente.
Cuando se trate de un extranjero, la fuerza de seguridad interviniente
entregará a ARTICULO 37.- Sin reglamentar. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL ARTICULO 38.- Toda persona que ingrese o egrese
del país en un medio de transporte internacional,
será incluida en establezca ARTICULO 39.- Sin reglamentar. ARTICULO 40.- Sin reglamentar. ARTICULO 41.- Sin reglamentar. ARTICULO 42.- La obligación de
reconducción a cargo del transportista será
aplicable cuando el extranjero solicitante de asilo desista de la
petición o ésta fuere denegada por la autoridad
competente. ARTICULO 45.- Sin reglamentar. ARTICULO 46.- El procedimiento sumarial para la
imposición de las sanciones reguladas en el
artículo 46 de ARTICULO 47.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- Sin reglamentar. ARTICULO 50.- El depositante de la caución
deberá constituir domicilio dentro de la
jurisdicción de la sede central de TITULO IV DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 51.- Sin reglamentar. ARTICULO 52.- Sin reglamentar. ARTICULO 53.- Sin reglamentar. ARTICULO 54.- Todo cambio de domicilio
deberá ser informado en forma personal por el extranjero en
el expediente en que le fue conferida la admisión o
autorizada la residencia, por escrito y dentro de los TRES (3)
días de producido. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
previa comprobación de la identidad del firmante,
procederá a efectuar el cambio. Si el extranjero actuare por
apoderado o encomendare a un tercero cumplir con el trámite
en su nombre, se exigirá que su firma esté
debidamente certificada en la nota que dirija a la autoridad
migratoria. La certificación de firma deberá
hacerse por escribano público, autoridad policial o juez de
paz. Cuando las actuaciones administrativas sustanciadas con motivo del
otorgamiento de una residencia definitiva se encuentren concluidas, CAPITULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS ARTICULO 55.- Sin reglamentar. ARTICULO 57.- Sin reglamentar. ARTICULO 59.- Para la aplicación de las
sanciones referidas en el artículo que se reglamenta se
seguirán las normas de procedimiento sumarial previstas en
el Anexo II de la presente Reglamentación. TITULO V DE CAPITULO I DE CANCELACION DE ARTICULO 61.- Cuando se verifique que un
extranjero hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su
ingreso al territorio argentino o permaneciera en éste
vencido el plazo de permanencia acordado, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES lo intimará a fin de que, en un plazo que no
exceda de TREINTA (30) días, se presente a regularizar su
situación migratoria debiendo acompañar los
documentos necesarios para ello. A tal efecto, se lo
notificará por escrito informándole, de un modo
comprensible, las consecuencias que le deparará mantenerse
en la situación migratoria advertida. ARTICULO 62.- A los fines previstos en el
artículo 62, inciso b) de ARTICULO 63.- La conminación a hacer abandono
del país procederá en los supuestos previstos en
los incisos c) y d) del artículo 62 de ARTICULO 64.- El extranjero, cuya expulsión se
ordene, deberá contar con documento de viaje
válido expedido por su país de origen. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) La expulsión sólo se
hará efectiva en los casos en que el juez de la causa
exprese su falta de interés sobre la permanencia del
extranjero en el territorio argentino. ARTICULO 65.- Sin reglamentar. ARTICULO 66.- Sin reglamentar. ARTICULO 68.- Sin reglamentar. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 70.- Cuando la orden de
expulsión de un extranjero se encuentre firme y consentida,
el MINISTERIO DEL INTERIOR o a) Arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo. b) Las circunstancias y naturaleza del hecho por
el cual se ordena su expulsión. c) El comportamiento del extranjero durante el
procedimiento administrativo que precedió a la orden de
expulsión, en la medida en que indique cuál es su
voluntad de someterse a la decisión final que se adopte y,
en particular, si hubiese ocultado información sobre su
identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado datos falsos. ARTICULO 71.- Previo a disponerse la libertad
provisoria del extranjero, éste deberá constituir
domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria y
declarar su lugar de domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo,
deberá comunicarlo en forma previa y de modo fehaciente a La libertad provisoria será concedida
bajo caución, juratoria o real, la cual tendrá
por exclusivo objeto asegurar que el extranjero cumplirá con
la expulsión ordenada a su respecto. Queda absolutamente
prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para
el extranjero, debiéndose tener en cuenta su
situación personal y las razones que motivan su
expulsión. Se aplicarán, en cuanto resulte
pertinente, las disposiciones que en esta materia regula el CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION. ARTICULO 72.- El alojamiento de los extranjeros retenidos
deberá hacerse en ámbitos adecuados, separados de
los detenidos por causas penales, teniéndose particularmente
en cuenta su situación familiar. Excepcionalmente, ARTICULO 73.- Las personas,
compañías, empresas, asociaciones o sociedades
que solicitaren el ingreso, la permanencia o la
regularización de la situación migratoria de un
extranjero en el país deberán inscribirse en el
REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS. Asimismo
deberán satisfacer la caución, real o juratoria,
que determine TITULO VI DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS CAPITULO I DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS ARTICULO 74.- Sin reglamentar. ARTICULO 75.- Sin reglamentar. ARTICULO 77.- Sin reglamentar. ARTICULO 78.- Sin reglamentar. ARTICULO 79.- Sin reglamentar. ARTICULO 82.- Sin reglamentar. ARTICULO 84.- Sin reglamentar. ARTICULO 85.- Sin reglamentar ARTICULO 86.- ARTICULO 88.- Sin reglamentar ARTICULO 89.- Sin reglamentar CAPITULO II DE DECISORIOS ARTICULO 90.- Sin reglamentar. CAPITULO III DEL COBRO DE MULTAS ARTICULO 91.- El monto de las multas impuestas
deberá ser depositado en la cuenta pertinente del MINISTERIO
DEL INTERIOR —DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES—
dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de su
notificación. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo,
deberá presentarse en el expediente administrativo la
constancia fehaciente del pago efectuado. ARTICULO 92.- Sin reglamentar. ARTICULO 93.- Sin reglamentar. ARTICULO 94.- Sin reglamentar. ARTICULO 95.- Sin reglamentar. CAPITULO IV DE ARTICULO 96.- Sin reglamentar. ARTICULO 97.- Se entenderá por secuela
del procedimiento administrativo o judicial todo acto de TITULO VII COMPETENCIA ARTICULO 98.- Sin reglamentar. TITULO VIII DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ARTICULO 99.- Sin reglamentar. TITULO IX DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR ARTICULO 102.- Sin reglamentar. ARTICULO 103.- ARTICULO 104.- Sin reglamentar. TITULO X DE CAPITULO I AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 105.- Sin reglamentar. ARTICULO 106.- Sin reglamentar. CAPITULO II DE ARTICULO 107.- ARTICULO 108.- Sin reglamentar. CAPITULO III DE ARTICULO 109.- Sin reglamentar. ARTICULO 110.- Sin reglamentar. ARTICULO 111.- Sin reglamentar. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS ARTICULO 112.- a) Acredite con Pasaporte o cualquier otro
documento hábil su admisión legal en el
país y ello no constare en los registros del organismo, y;
b) fuere titular de una Cédula de
Identidad argentina expedida en virtud de regímenes
especiales que otorgaran admisión, y ésta no se
hallare registrada. La información registrada, que
tendrá carácter reservado; será de uso
exclusivo de Asimismo, CAPITULO V DE ARTICULO 113.- Sin reglamentar. ARTICULO 114.- Sin reglamentar. ARTICULO 115.- Sin reglamentar. CAPITULO VI DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO ARTICULO 116.- Sin reglamentar. ARTICULO 117.- Sin reglamentar. ARTICULO 118.- Sin reglamentar. ARTICULO 119.- Sin reglamentar. ARTICULO 120.- Sin reglamentar. ANEXO II REGLAMENTACION DE TITULO I DE (ARTICULO 26 DE CAPITULO I EXTRANJEROS NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS ARTICULO 1º.- CAPITULO II EXTRANJEROS NO NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS SECCION PRIMERA: EXTRANJEROS EN EL EXTERIOR ARTICULO 2º.- La solicitud de residencia
de un extranjero no nativo de un Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y Estados Asociados que se encuentre en el exterior
podrá efectuarse: a) En el exterior, por el interesado o su
apoderado, ante autoridad consular o migratoria argentina con
jurisdicción en el domicilio del peticionante. b) En el territorio argentino, por apoderado, por
familiares en primer grado del peticionante o por requirente, ante ARTICULO 3º.- Los consulados argentinos,
como autoridad delegada de a) Permisos de ingreso y visas como residentes
permanentes; b) permisos de ingreso y visas como residentes
temporarios, o; c) visas como residentes transitorios. ARTICULO 4º.- El permiso de ingreso, cuya
vigencia será de UN (1) año, configura un derecho
sujeto a condición que se perfeccionará con el
efectivo ingreso regular del extranjero al país. ARTICULO 5º.- Los extranjeros a quienes
se les hubiera otorgado permiso de ingreso, para obtener la visa
respectiva deberán presentar ante la autoridad consular
argentina, sin perjuicio de los mayores recaudos que pudiere establecer
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la siguiente
documentación: a) Permiso de ingreso vigente; b) Pasaporte, Documento de Identidad o Certificado
de Viaje, válido y vigente; c) certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde
haya residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el
transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre
que se tratare de extranjeros que hubiesen cumplido los DIECISEIS (16)
años de edad; d) Declaración jurada de carencia de
antecedentes penales en otros países, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 del Anexo I del presente
Reglamento; e) certificado expedido por la autoridad sanitaria
correspondiente, cuando así lo determine el MINISTERIO DE
SALUD; f) Partida de Nacimiento y las relativas al estado
civil de las personas, exigibles según la causa de
radicación invocada. Cuando la presentación de
tal documentación se tornare de cumplimiento imposible por
causas ajenas a la voluntad del interesado, podrá
acompañar prueba supletoria, la que se evaluará
de acuerdo a la legislación nacional, y g) toda aquella documentación
expresamente requerida en el permiso de ingreso acordado. La documentación mencionada en los
incisos a), b) y f) precedentes será devuelta al interesado,
previa extracción de fotocopias. Tales fotocopias,
debidamente certificadas, serán remitidas por el consulado
interviniente, junto a los originales de la documentación
prevista en el resto de los incisos de este artículo, a ARTICULO 6º.- Previo a extender la visa
solicitada, el Cónsul personalmente o a través
del funcionario consular que designe, deberá: a) Entrevistar al extranjero; b) controlar que los datos consignados en la
solicitud sean correctos; c) tener a la vista la documentación
exigida en el permiso de ingreso, y d) verificar que no se encuentre comprendido en
alguno de los impedimentos establecidos en ARTICULO 7º.- El funcionario consular que
extienda la visa dejará constancia en ella de la siguiente
información: a) Número de Pasaporte, Certificado de
Viaje o Documento de Identidad, cuando las normas vigentes permitan el
uso de este último para el ingreso a b) datos identificatorios
del extranjero; c) número de expediente o de la
actuación mediante la cual se tramitó y
concedió el permiso de ingreso; d) lugar y fecha de emisión del permiso
de ingreso; e) plazo de vigencia de la visa acordada y, en el caso de los residentes transitorios,
mención de las entradas que tal visa habilita a efectuar; f) categoría y subcategoría
migratoria concedida, y g) plazo de permanencia autorizado en el
territorio argentino, en el caso de residentes temporarios y
transitorios. ARTICULO 8º.- Los extranjeros que
hubiesen obtenido el correspondiente permiso de ingreso, a efectos de
su admisión en el país como residentes
permanentes o temporarios, deberán presentar ante la
autoridad migratoria el citado permiso y el Documento de Identidad,
Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados por la autoridad consular argentina. SECCION SEGUNDA: EXTRANJEROS EN EL PAIS ARTICULO 9º.- El extranjero que peticione
ante la autoridad migratoria una residencia deberá presentar
la siguiente documentación: a) Documento que acredite fehacientemente su
identidad. b) Partida de Nacimiento y la relativa al estado
civil de las personas, exigibles según la causa de
radicación invocada. c) Certificado de antecedentes penales emitido en d) Certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde
haya residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el
transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre
que se tratare nde un
extranjero que hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de
edad. e) Declaración jurada de carencia de
antecedentes penales en otros países. f) Documento que acredite su ingreso legal al
país. g) Demás documentación
relevante a efectos de acreditar las condiciones de criterio migratorio
invocado. Cuando se solicite la residencia de personas
menores de edad, bastará la presentación y
autorización de uno de los progenitores o del tutor
legalmente instituido, en los términos que prevea Todo extranjero que tramite su residencia
deberá fijar y mantener actualizado su domicilio en el
país. Asimismo, deberá constituir domicilio en
jurisdicción de la autoridad migratoria, donde se
tendrán por válidas las notificaciones cursadas
por ARTICULO 10.- A fin de constatar la veracidad de la
declaración jurada de carencia de antecedentes penales en
otros países La falsedad en la declaración jurada
determinará la cancelación de la residencia, la
declaración de la irregularidad de la permanencia del
extranjero en el país y su expulsión. ARTICULO 11.- a) Certificado de carencia de antecedentes penales
en otros países, a aquellos extranjeros que soliciten una
residencia permanente o temporaria y acrediten haber residido
legalmente en forma efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA durante los DOS
(2) años anteriores a su petición, o cuando, por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles
a juicio de b) La documentación requerida para
tramitar la residencia, a aquellas personas que hayan sido reconocidas
como refugiados o asilados por la autoridad competente en esa materia. c) Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular
de otro tipo de Documento de Identidad o de Viaje, válido a
juicio de la autoridad migratoria, otorgado por un Estado extranjero u
Organismo Internacional reconocido por d) Partida de nacimiento, cuando, por
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles
a juicio de ARTICULO 12.- a) Los extranjeros podrán efectuar
cambio de categoría o subcategoría migratoria sin
necesidad de egresar del territorio argentino. b) El extranjero que hubiese sido admitido en
virtud de una visa diplomática oficial o de
cortesía o por estar encuadrado en el artículo
23, inciso g) de c) Los extranjeros con residencia regular en el
país podrán solicitar ante d) Los plazos correspondientes a
prórrogas de residencia se computarán a partir
del vencimiento del plazo originario. Cuando el plazo de permanencia se
hubiere fijado en días, éstos se
entenderán corridos. e) Los pedidos de prórroga de
residencia, así como la petición de cambio de
categoría o subcategoría migratoria,
deberán efectuarse dentro de los SESENTA (60)
días anteriores al vencimiento de la residencia temporaria y
dentro de los DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de la
residencia transitoria. f) El extranjero que se presentara en forma
espontánea y voluntaria dentro de los TREINTA (30)
días de vencidos los plazos previstos en el punto anterior,
sufrirá un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto
de la tasa prevista para el trámite de prórroga
de residencia o para el cambio de categoría o
subcategoría migratoria. Transcurridos los plazos establecidos,
caducará de pleno derecho la facultad de peticionar la
respectiva prórroga, cambio de categoría o
subcategoría migratoria. CAPITULO III TRADUCCIONES Y LEGALIZACIONES ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos o convenciones internacionales vigentes en la materia, toda
documentación que aporte un extranjero deberá
presentarse en idioma nacional, o en su caso, traducida por un
Traductor Público Nacional, con la certificación
del Colegio Público de Traductores. Cuando la
documentación sea presentada en un Consulado de Si la documentación emanara de
autoridad consular extranjera en el territorio argentino,
deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. TITULO II DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE
SANCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de ARTICULO 14.- Cuando se verifique la presunta
infracción a las normas contenidas en el Título
III, Capítulo II y Título IV, Capítulo
II de ARTICULO 15.- Recibidas las actuaciones, a) La apertura del sumario; b) que se realice una investigación
preliminar en aquellos aspectos que considere necesarios; c) el archivo de las actuaciones cuando el acta o
parte confeccionado adoleciere de vicios que impidieren dar inicio al
sumario o el hecho verificado no constituyera infracción a
la ley migratoria. |
LEY DE MIGRACIONES - LEY 25.871 TITULO PRELIMINAR POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1° — La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 3° — Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes; b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país; c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país: d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes; f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias; h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país; i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales; j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación; k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional. TITULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS ARTICULO 4° — El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad. ARTICULO 5° — El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes. ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social. ARTICULO 7° — En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria. ARTICULO 8° — No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria. ARTICULO 9° — Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de: a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente; b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso; c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina. La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender. ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes. ARTICULO 14. — El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a: a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas; b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones; c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes; d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados. ARTICULO 15. — Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo. ARTICULO 16. — La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo. ARTICULO 17. — El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO ARTICULO 18. — Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes. ARTICULO 19. — Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a: a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado; b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio; c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación. TITULO II DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES CAPITULO I DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO 20. — Los extranjeros
serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de
“residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.
ARTICULO 21. — Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley. ARTICULO 22. — Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres. A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017) a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia; b) Rentista:
quien solvente su estadía en el país con recursos
propios traídos desde el exterior, de las rentas que
éstos produzcan o de cualquier otro ingreso
lícito proveniente de fuentes externas. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas
múltiples; c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; e) Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados, con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante legal o curador; i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples; j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante regular; k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la legislación vigente en la materia; l)
Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y
Bolivia, con autorización para permanecer en el
país por dos (2) años, prorrogables con entradas
y salidas múltiples; (Nota
Infoleg:
Por art. 1° de la Disposición
N° 29.929/2004 de la
Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se
considera que el detalle de países incluidos en el presente
inciso es meramente enunciativo, debiendo considerarse incluidos a
todos los Estados Parte y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).). m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial; ARTICULO 24. - Los extranjeros que ingresen al país como
"residentes transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las
siguientes subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros en tránsito;
c) Tránsito vecinal fronterizo; d) Tripulantes del transporte internacional;
e) Trabajadores migrantes estacionales;
f) Académicos; g) Tratamiento Médico;
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio
de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
ARTICULO 25. - Los extranjeros admitidos en el país como
"residentes temporarios" o "residentes transitorios" podrán
permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia
autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar
dicho plazo.
ARTICULO 26. - El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar
al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el
Reglamento de Migraciones. Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites
demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá
tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la
espera de la regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes
derivados de tal demora. ARTICULO 27. - Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a
condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren: a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la
República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes
o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de
las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones
relativas a la obtención de una categoría migratoria de admisión; b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus
familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los
Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias
Internacionales que se celebren en ella; c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a
quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la obligación
de visación consular; d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía. De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión,
ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente
artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder
Ejecutivo nacional. En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de
Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del
ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter del ingreso;
de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.
ARTICULO 28. - Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de
Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto
en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona
migrante. El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la
posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en
la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general
y parcial, que permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración
laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados
de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región
respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo
final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPITULO II DE LOS IMPEDIMENTOS ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de
extranjeros en territorio nacional: a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o
extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de
informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o
requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será sancionado
con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de CINCO (5) años; b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de
expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido
revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto; c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener
antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por
delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad; d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener
antecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,
respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de
órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades
ilícitas; e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro
tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o
delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la
Corte Penal Internacional; f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en
actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o
internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser
juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077 de Defensa de
la Democracia; g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber
incurrido o participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en
el ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el
territorio nacional; h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener
antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente
falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio; i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado
o haber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior en
la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar
actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas; j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA
ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las
conductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII,
VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina. k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional
eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al
efecto; I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos
de radicación establecidos en la presente Ley; m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
Ley. En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad
judicial competente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la
persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse con
cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional
o resulte posible vincular a la misma o a los hechos que se le imputen con
otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional. A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por
antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación
preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo
auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto
procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un
extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El
incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14,
inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias. Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación
familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último
párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o
temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los
comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso merezca en la
legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda
de TRES (3) años de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos
expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de
dispensa. Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el
derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del
grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se
comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona
cuyo vínculo familiar invoque. La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida
a los extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos,
comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra
el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de
sujeto pasivo. Para la procedencia de esta dispensa será necesario que los
datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la
ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos; a revelar la identidad o el paradero de autores,
coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a
proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la
investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos,
productos o ganancias del delito. (Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la
Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos
efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de
los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del
Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos
por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que
acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que
corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de
2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
CAPITULO III DE LOS DOCUMENTOS ARTICULO 30. - Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los
extranjeros con residencia permanente o temporaria. ARTICULO 31. - Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de
residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez
reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la autoridad
competente. ARTICULO 32. - Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de
"residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá
por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada,
renovable conforme a las prórrogas que se autoricen. ARTICULO 33. - En los casos precedentes, en el documento identificatorio
a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de: a) La nacionalidad del titular; b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país; c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución; d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS CAPITULO I DEL INGRESO Y EGRESO ARTICULO 34. - El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se
realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional
de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos,
oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio. Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan
los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por la Argentina.
ARTICULO 35. - En el supuesto de arribar una persona al territorio de la
República con un documento extranjero destinado a acreditar su identidad que no
cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se
trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá
al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio
nacional. Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de
documentación material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones
apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años. Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo,
el Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la
Justicia Federal cuando se encuentren en juego cuestiones relativas a la
seguridad del Estado, a la cooperación internacional, o resulte posible
vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con otras investigaciones
sustanciadas en el territorio nacional. Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el
ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse
ante el control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se
autorizará su ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las
instalaciones del punto de ingreso. Si resultare necesario para preservar la
salud e integridad física de la persona, la autoridad migratoria, reteniendo la
documentación de la misma, le otorgará una autorización provisoria de
permanencia que no implicará ingreso legal a la República Argentina. Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene
vigente su obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de
permanencia sea transformada en ingreso legal. Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la
inmediata cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo
del extranjero. Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los
párrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles
desde el exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las
delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la
Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede
central de la Dirección Nacional de Migraciones. El plazo para presentar el
recurso será de quince (15) días a contar del momento del rechazo.
ARTICULO 36. - La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país
a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria,
conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 37. - El extranjero que ingrese a la República por lugar no
habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio,
será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO 38. - El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o
responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República,
ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o
agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte
serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 39. - De igual forma y modo, los mencionados en el artículo
anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y
tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan
ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 40. - Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de
cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o
responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias,
quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera
del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en
caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le
fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41. - El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley. ARTICULO 42. - Los artículos precedentes no serán de aplicación en el
supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país;
en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40
y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con
competencia en materia de refugio y asilo.
ARTICULO 43. - La obligación de transporte establecida en los artículos
40 y 41 se limitará a: a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte
no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos,
marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la
capacidad no exceda de treinta (30) plazas; b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera
superior a la indicada para cada caso en el inciso a); c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de
ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera
efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso
deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y
de los viáticos que le correspondieran. En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de
intereses que correspondiere.
ARTICULO 44. - El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá
cuando las personas a transportar: a) Integren un grupo familiar; b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el
medio en el que ingresaron; c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en
que se efectuará el transporte.
ARTICULO 45. - Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y
44 serán consideradas carga pública.
ARTICULO 46. - El incumplimiento de las disposiciones previstas en el
presente Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección
Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la
tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el
punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la
imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al
equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado
para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores
al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de
gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más
bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la
multa. En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes
intereses.
ARTICULO 47. - La sanción será aplicada solidariamente al capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de
transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora,
consignataria o responsable del mismo. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de
Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas
impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal efecto
se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del
infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la presente
ley o su reglamentación. La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y
modo de pago de las multas que se impongan en función de las previsiones de la
presente ley.
ARTICULO 48. - En los casos de incumplimiento de las obligaciones
previstas en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de
aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio
nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de
transporte correspondiente. La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o
la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49. - Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o
documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias,
consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte,
en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar
que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 50. - La autoridad de aplicación establecerá el monto de las
cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como
los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
TITULO IV DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS CAPITULO I DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51. - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada. ARTICULO 52. - Los extranjeros admitidos o autorizados como
"residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o
lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, con
excepción de los incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes
estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la
Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República
Argentina. Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia
precaria podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las
modalidades que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53. - Los extranjeros que residan irregularmente en el país no
podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta
propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 54. — Los extranjeros deberán
informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA. Se considerará domicilio constituido a todos los
efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones, el
informado al momento del ingreso al territorio nacional, el constituido en las
actas labradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en los
trámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. En toda presentación efectuada ante autoridades
migratorias se deberá constituir domicilio. En todos los casos se considerará válida la
notificación cursada en el último domicilio constituido. Si no constituyese domicilio alguno, o el
constituido no existiere, los actos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES se tendrán por notificados de pleno derecho, en el término de DOS
(2) días hábiles, desde el momento de su emisión, quedando los mismos
disponibles en la mesa de entradas de la citada Dirección Nacional. Queda autorizado el uso de medios electrónicos para
la realización de todo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de
acuerdo con lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente. Los domicilios constituidos en las respectivas
actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial. (Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº
70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55. - No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a
los extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada,
podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de
dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
ARTICULO 56. - La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador
o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición
migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por
los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera
sea su condición migratoria.
ARTICULO 57. - Quien contrate o convenga con extranjeros que residan
irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen
sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o
integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo
fehacientemente a la autoridad migratoria.
ARTICULO 58. - Los actos celebrados con los requisitos formales
inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del
artículo anterior, serán considerados válidos.
ARTICULO 59. - Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el
artículo 55, primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente
con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil
por cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,
segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa
cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada
extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se
proporcione trabajo u ocupación remunerada. El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo
Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a
extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años. La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el
monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%). La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que
acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante
disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto
de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará
la capacidad económica del infractor y la posible reincidencia que pudiera
registrar en la materia. En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios
Mínimos Vital y Móvil. Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos
alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente Título
-De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y
alojamiento-, basadas en la protección del migrante, la asistencia y acción
social.
ARTICULO 60. - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la
naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso
de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán
acumulativas y progresivas.
TITULO V DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA CAPITULO I DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION
DE LA PERMANENCIA
ARTICULO 61. - Al constatar la irregularidad de la permanencia de un
extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del
extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia
acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de
Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio
que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido
el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de
Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y
actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a
efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
ARTICULO 62. — La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la
residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o
causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la
ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste
hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se
hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada
o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales,
condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad; b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA
o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de
delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y
tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas; c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA
o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de
delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la
legislación argentina penas privativas de la libertad; d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese
permanecido fuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2)
años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria,
excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública
argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o
investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran
ser de interés o beneficiosa para la REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara
autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por
intermedio de las autoridades consulares argentinas; e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión
de una residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación
en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o
indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las
condiciones expresamente establecidas para la subvención; f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, se
encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en los incisos e),
f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o
en el exterior. En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia
condenatoria firme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamente
cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de
la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámite recursivo se regirá
por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis —Procedimiento Migratorio
Especial Sumarísimo—. Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y
e), y en los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si el delito
doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la libertad
cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o cuando sea de
carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dispensar la
cancelación de la residencia si el extranjero invocare reunificación familiar
respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá
especialmente en consideración el tiempo que la persona lleve residiendo
legalmente en el territorio nacional. Fuera de los supuestos expresamente
enumerados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional regulado en el
presente párrafo, sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165. Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el
derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A
dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que se
hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo
familiar invoque. Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente
comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes
Judiciales competentes en materia electoral según la jurisdicción. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,
cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda
condena por delito penal dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO (5)
días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en
los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937
(T.O. 1999) y sus modificatorias. (Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la
Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos
efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los términos de
los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del
Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos
por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que
acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que
corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de
2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTÍCULO 62 bis.- El otorgamiento de la dispensa establecida en
los artículos 29 y 62 de la presente Ley será una facultad exclusiva de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no pudiendo ser otorgada judicialmente. (Artículo incorporado por art. 7º del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente
Ley: a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer
abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del territorio
nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del
interesado, según lo establezca la Reglamentación; b) La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma se
fundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, una
prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá
ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará según la importancia de la causa
que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES. c) La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b) lleva
implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará
según la importancia de la causa que la motivara. La prohibición de reingreso
sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. d) Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, le dará firmeza al acto
administrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingreso al
territorio nacional de UN (1) año, debiendo concretarse la medida dentro del
plazo de SIETE (7) días hábiles. Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá
exclusivamente respecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de
expulsión por las previsiones de los artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos
d) y e) de la presente. (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 63. - En todos los supuestos previstos por la presente ley: a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer
abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio
Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del
interesado, según lo establezca la Reglamentación; b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o
por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se
graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición
sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 64. - Los actos administrativos de expulsión firmes y
consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación
irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de
libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los
acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada
circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena
impuesta originalmente por el Tribunal competente; b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere
condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por
cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente; c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden
administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el
otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas
curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose
por cumplida la carga impuesta al extranjero. ARTICULO 65. - Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su
autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una
obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de
esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o
permiso. ARTICULO 66. - Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de
medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y
decidido individualmente. ARTICULO 67. - La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los
derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación
nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que
le pudiere corresponder. ARTICULO 68. - El interesado deberá contar con oportunidad razonable,
aún después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los
salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder, así como para
cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el
procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de
la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de
viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo
previsto en el Título III. CAPÍTULO I BIS DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO (Capítulo incorporado por art. 9º del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69. — Respecto de los extranjeros que se encuentren
comprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 29,
incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisos a), b), c) y
f), y cancelación automática de la residencia, o en los restantes supuestos de
los artículos 29 y 62 de la presente Ley que impliquen gravedad institucional,
se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo regulado en el
presente Capítulo. Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial
Sumarísimo son improrrogables. (Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial) ARTICULO 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá ser
contemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad al artículo 70
de la presente Ley a efectos de asegurar la medida de expulsión. La retención
preventiva podrá ser pedida en todo momento del procedimiento administrativo o
del proceso judicial. (Artículo incorporado por art. 11 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos de
informes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos con registro y
entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y específicos, con
relación a la situación migratoria del extranjero y el encuadre legal que se
discute. Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser
satisfechos: a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el
Capítulo I del Título VI de la presente Ley, b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento
Migratorio Especial Sumarísimo, c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención
previstos en el artículo 70 de la presente Ley. El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestaciones
de informes dará lugar a las sanciones disciplinarias por incumplimiento de los
deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 25.164 para quien resulte
responsable por no contestar en plazo. (Artículo incorporado por art. 12 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 quater.- Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo VI,
Capítulo I como en el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, el
interesado tiene derecho a tomar vista del expediente. Deberá solicitarla de la
forma que establezca la autoridad de aplicación. La vista se otorgará por TRES
(3) días hábiles y será notificada de pleno derecho. El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por
única vez. (Artículo incorporado por art. 13 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 quinquies.- En el marco del Procedimiento Migratorio
Especial Sumarísimo, dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio
nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso
será resuelto por el Director Nacional de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa. (Artículo incorporado por art. 14 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 sexies.- Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES procederá a la solicitud de retención conforme lo
dispuesto en el artículo 70 de la presente. (Artículo incorporado por art. 15 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 septies.- Agotada la instancia administrativa conforme lo
dispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso judicial
en un plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación. El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinio
letrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberá remitir las
actuaciones dentro de los TRES (3) días hábiles subsiguientes al juez federal
competente. Junto con dicha elevación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá
presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de
instancia y acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada. Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vista
al fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre la
habilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobre la
misma. Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafos
anteriores, el juez deberá rechazar “in limine” el recurso. El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles. La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y
la procedencia de la retención solicitada. Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la
Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo. (Artículo incorporado por art. 16 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 octies.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida
en los términos del artículo 69 septies y no se hubiera dictado una retención
preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, juntamente con la
presentación del informe circunstanciado, podrá solicitar que a los fines de
resolver la medida de expulsión dictada, el juez también se expida
accesoriamente sobre la retención prevista en el artículo 70 de la presente
Ley. No será necesario iniciar expediente judicial de retención independiente
del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen. (Artículo incorporado por art. 17 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 nonies.- Contra la resolución del juez dictada en los
términos del ARTÍCULO 69 septies procederá el recurso de apelación ante la Cámara
Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación, ante el juez de
primera instancia, quien dará traslado por el mismo plazo. Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazo
improrrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federal correspondiente, que
deberá expedirse en el mismo plazo. Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo
quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutará la medida de
expulsión sin más trámite. (Artículo incorporado por art. 18 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 decies.- En el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo
no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada. (Artículo incorporado por art. 19 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) ARTICULO 69 undecies.- En los casos no previstos en este Procedimiento
Migratorio Especial Sumarísimo, serán de aplicación supletoria las
disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Artículo incorporado por art. 20 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) CAPITULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 70. — ARTÍCULO 70.- Firme la expulsión de un extranjero, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente
que ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y único efecto de
cumplir aquélla. Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial la
retención preventiva del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se
encuentre firme, en virtud de las circunstancias particulares de hecho y de
derecho en el caso concreto. Ante medidas expulsivas firmes, el plazo de
retención para materializar la expulsión será de TREINTA (30) días corridos,
prorrogables por disposición judicial por idéntico término. Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será el
estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se encuentren
agotadas las vías recursivas. El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacer
efectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constancias judiciales por
recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o las medidas operativas
necesarias para la reserva de plazas, carga pública, custodios y viáticos
pertinentes, cuando corresponda. Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de
retención hasta su resolución definitiva. En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser
progenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) días hábiles la ejecución
de la medida de expulsión a los fines de constatar la veracidad de los hechos y
resolver si se otorgará o no dispensa conforme lo dispuesto por los artículos
29 y 62 de la presente. En todos los casos, materializada la retención se dará inmediato
conocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado la orden y se
detallará la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad
actuante. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y para
el caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revista gravedad
institucional, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, deberán designar
un juzgado de turno que resuelva la procedencia y concesión de la misma en un
plazo no mayor a SEIS (6) horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el
Fuero Migratorio especial al efecto. (Artículo sustituido por art. 21 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial) ARTICULO 71. — Hecha efectiva la retención de un extranjero, la
autoridad de aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución
real o juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda realizarse la
expulsión en un plazo prudencial o medien causas que lo justifiquen. Dicha
decisión deberá ser puesta en conocimiento del Juez Federal competente en forma
inmediata. ARTICULO 72. — La retención se hará efectiva por los organismos
integrantes de la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos
en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones,
hasta su salida del territorio nacional. Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del
expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la
autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria
auxiliar. En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia médica. ARTICULO 73. — Las personas, compañías, empresas, asociaciones o
sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la
situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución
suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. TITULO VI DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS CAPITULO I DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS ARTICULO 74. — Contra las decisiones de la Dirección Nacional de
Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los
interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés
legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando: a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero; b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o
transitoria; c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su
expulsión; d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución. ARTÍCULO 74 bis.- En todos los casos se tendrá por desistida la vía
administrativa o judicial cuando se comprobare que el extranjero se encontrare
fuera del territorio nacional por un plazo mayor a SESENTA (60) días corridos y
continuos. (Artículo sustituido por art. 22 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial) ARTICULO 75. — Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente. Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección
Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta. En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada,
ésta será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la
mencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante. El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10)
días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que
lo dictó. ARTICULO 76. — La autoridad competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración
deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencido
dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse
denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho. ARTICULO 77. — El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso
Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad
delegada. Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada
—expresa o tácitamente— las actuaciones deberán elevarse a la Dirección
Nacional de Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio
—supuesto de denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto de silencio—. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección
Nacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos
del recurso. ARTICULO 78. — Los actos administrativos que resuelvan sobre las
cuestiones enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso
Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro
de los quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado
de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional
de Migraciones. El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los
treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones. La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción
del Recurso de Reconsideración. Si se hubiere interpuesto éste, no será
indispensable fundar nuevamente el Jerárquico. ARTICULO 79. — Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de
Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado,
el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente. ARTICULO 80. — La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará
a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo. ARTICULO 81. — El Ministro del Interior será competente para resolver en
definitiva el recurso de alzada. ARTICULO 82. — La interposición de los recursos previstos en los
artículos 69 quinquies, 69 septies, 74 y 84, suspenderá la ejecución de la
medida dictada hasta tanto la misma quede firme. (Artículo sustituido por art. 23 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial) ARTICULO 83. — En los casos no previstos en este Título, serán de
aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72
y sus modificaciones. ARTICULO 84. — Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de
Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial. El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta
(30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado. ARTICULO 85. — La parte interesada podrá solicitar judicialmente se
libre orden de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad
administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no
existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para
dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente,
requerirá a la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las
causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión
judicial será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber
obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con
relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente a fin de que
la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo
que se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso
pendiente. ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional
y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica
gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan
llevar a la denegación de su residencia legal o a la expulsión del territorio
argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no
comprendieren o hablaren el idioma oficial. Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistencia jurídica
gratuita y acreditada que sea la carencia de medios económicos, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES notificará al defensor público oficial de turno para
que en el plazo de TRES (3) días hábiles tome la intervención que le compete. Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no se
acreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos, se continuará con
las actuaciones administrativas sin más trámite. Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, que pudiera afectar alguno de los derechos enunciados
en la presente Ley, se deberá transcribir en forma textual este artículo en el
cuerpo de la notificación. La reglamentación de la presente deberá resguardar el ejercicio del
derecho constitucional de defensa. (Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial) ARTICULO 87. — La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para
la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de
recursos establecido en el presente Título. ARTICULO 88. — La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la
interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen
recursivo previsto en el presente capítulo. ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la
consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para
entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido
proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación. ARTICULO 89 bis.- El control judicial aplicable al Procedimiento
Migratorio Especial Sumarísimo se regirá conforme lo dispuesto por el artículo
89 de la presente Ley. El juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que han sido
denegadas en sede administrativa. El plazo para producir toda la prueba
ofrecida en sede judicial no podrá exceder VEINTE (20) días hábiles. (Artículo incorporado por art. 25 del Decreto Nº 70/2017 B.O.
30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) CAPITULO II DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS ARTICULO 90. — (Artículo derogado por art. 26 del Decreto Nº 70/2017
B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial) CAPITULO III DEL COBRO DE MULTAS ARTICULO 91. — Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por
la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y
destino que determine la reglamentación. ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o
caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o
el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá
interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o
cumplimiento de la caución impuesta. ARTICULO 93. — Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente
ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de
Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro
del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes. La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo
suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para entender
en la vía ejecutiva. ARTICULO 94. — A los fines previstos en el artículo anterior, y en los
casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional
de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio. ARTICULO 95. — Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones
administrativas serán válidos en el procedimiento judicial. CAPITULO IV DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 96. — Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a
los dos (2) años. ARTICULO 97. — La prescripción se interrumpirá por la comisión de una
nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial. TITULO VII COMPETENCIA ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto en los
Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un
fuero específico en materia migratoria. TITULO VIII DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la
Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de
servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción. ARTICULO 100. — Los servicios de inspección o de contralor migratorio
que la Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o
fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o que
salgan de la República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder
Ejecutivo al efecto. ARTICULO 101. — Los fondos provenientes de las tasas percibidas de
acuerdo con la presente ley, serán depositados en el lugar y la forma
establecidos por la reglamentación. TITULO IX DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR ARTICULO 102. — El gobierno de la República Argentina podrá suscribir
convenios con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para
asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad
social que rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar
a los emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el
sostenimiento de sus familiares en la República Argentina. El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la
presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan
establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que
afecten gravemente el principio de reciprocidad. ARTICULO 103. — Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en
el exterior que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su
pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,
tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos
personales y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente,
hasta el monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 104. — Las embajadas y consulados de la República Argentina
deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los
argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar
al país. TITULO X DE LA AUTORIDAD DE APLICACION CAPITULO I AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 105. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 106. — Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del
movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos,
organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin
ánimo de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la
medida de sus posibilidades. CAPITULO II DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ARTICULO 107. — La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de
aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión,
otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el
exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto
de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de
calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso de
personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía de
extranjeros en todo el Territorio de la República. ARTICULO 108. — La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el
ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones
en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras
autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme
a las normas y directivas que aquella les imparta. CAPITULO III DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y
ORGANISMOS ARTICULO 109. — Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno
Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente
ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que
colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones. ARTICULO 110. — Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección
Nacional de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su
cancelación en un plazo no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice
sus registros. ARTICULO 111. — Las autoridades competentes que extiendan certificado de
defunción de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de
Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice
sus registros. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS ARTICULO 112. — La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos
registros que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley. CAPITULO V DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR ARTICULO 113. — El Ministerio del Interior podrá convenir con los
gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus
respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la
cumplirán. ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la
Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica
Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a
prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les
requiera. ARTICULO 115. — La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la
imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de
la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la
Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las
que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas. CAPITULO VI DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO ARTICULO 116. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis
(6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de
personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina. Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,
promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos
nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. ARTICULO 117. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis
(6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en
el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o
indirectamente un beneficio. ARTICULO 118. — Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación
de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero
algún tipo de beneficio migratorio. ARTICULO 119. — Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO
(8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo
empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o
inexperiencia de la víctima. (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008) ARTICULO 120. — Las penas descriptas en el presente capítulo se
agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las
siguientes circunstancias: a) Si se hiciere de ello una actividad habitual; b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en
ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso
se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos
públicos. ARTICULO 121. — Las penas establecidas en el presente capítulo se
agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro
la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea
menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas
se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades
de narcotráfico o lavado de dinero. (Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008) TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTICULO 122. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán
aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme
a esa fecha. ARTICULO 123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley
estará a cargo de la autoridad de aplicación. ARTICULO 124. — Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94
y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su
validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y
su reglamentación. ARTICULO 125. — Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá
por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la
legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de
los argentinos. ARTICULO 126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada. CAPITULO V DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR ARTICULO 113. — El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la cumplirán. ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera. ARTICULO 115. — La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas. CAPITULO VI DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO ARTICULO 116. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina. Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. ARTICULO 117. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. ARTICULO 118. — Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio. ARTICULO 119. — Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima. (Artículo
sustituido por art. 15 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008) ARTICULO 120. — Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias: a) Si se hiciere de ello una actividad habitual; b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos. ARTICULO 121. — Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero. (Artículo
sustituido por art. 16 de la Ley
N° 26.364 B.O. 30/4/2008) TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ARTICULO 122. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha. ARTICULO 123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación. ARTICULO 124. — Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación. ARTICULO 125. — Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos. ARTICULO 126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 — EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. |
MIGRACIONES
Decreto
616/2010
Reglamentación
de
Nº
25.871 y sus modificatorias.
Bs.
As., 3/5/2010
VISTO
el Expediente Nº S02:0005737/2007 registro de
CONSIDERANDO:
Que
la entrada en vigencia de
Que
Que
asimismo, a través del presente, corresponde incorporar
principios
internacionalmente reconocidos hacia las personas de los migrantes,
como ser
los que garantizan el ejercicio del derecho a la
reunificación familiar, la
contribución al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido
cultural y social
del país promoviendo la integración en la
sociedad argentina de las personas
que hayan sido admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo
hacia
las personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.
Que
conforme a la mencionada normativa y a los Acuerdos Migratorios
suscriptos por
nuestro país, también se han incorporado al
ordenamiento jurídico nacional
criterios migratorios de admisión, permanencia, egreso y
regularización para
los ciudadanos nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y sus Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio
de
nacionalidad previsto en el artículo 23, inciso I) de
los
derechos
amparados, supervisando la actividad administrativa de aplicabilidad de
la
misma y dictando las normas tendientes a un correcto cumplimiento de
los fines
y objetivos por ella propuestos.
Que
las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los
Ministerios del Interior
y de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos han tomado la
intervención que les
compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes
del artículo 99, inciso 2) de
Por
ello,
DE
DECRETA:
Artículo
1º —
Apruébase la reglamentación de
Art.
2º —
A partir de la entrada en vigencia
de la reglamentación que se aprueba por el
artículo 1º del presente, deróganse
los Decretos Nº 464 del 21 de febrero de 1977, Nº
1434 del 31 de agosto de
1987, Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322 del 6
de marzo de 1995, Nº 1055
del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de
1998 y Nº 1610 del
5 de diciembre de 2001.
Art.
3º —
La reglamentación mencionada en el
artículo 1º entrará en vigencia a los
SESENTA (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.
4º —
Comuníquese, publíquese, dése a